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LEY NACIONAL Nº 23.753/89
ARTICULO 1º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 2º.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
ARTICULO 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas que encuadren al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
ARTICULO 4º.- En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1271/98
Buenos Aires, 23 de octubre de 1998
VISTO el Expediente Nº 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención de pacientes diabéticos.
Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve plazo posible.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, por intermedio de la SECRETARÍA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente Decreto reglamentario.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda, la adhesión de las provincias y eventualmente de otras jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá a través de las distintas jurisdicciones las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad competente en el orden nacional. ARTÍCULO 4º.- El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo precedente será financiado por las vías habituales de la seguridad social y de otros sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área estatal en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico-social.
ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR CIENTO (100 %) de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos necesarios para su aplicación y una cobertura progresivamente creciente –nunca inferior al SETENTA POR CIENTO (70%)- para los demás elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el artículo 3º de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 7º.- Son competentes, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 23.753, las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4º de la Ley 23.753.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
NORMAS DE PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS
1.- MEDICAMENTOS E INSUMOS COMPRENDIDOS
Acorde con la Ley 23.753/89 y el Decreto Reglamentario 1.271/98, quedan comprendidos dentro de las disposiciones los medicamentos e insumos básicos y cobertura mínima inicial, para el control y tratamiento del paciente con Diabetes Mellitus.
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Medicamentos/Insumos básicos |
Cobertura (*) |
Cantidad (**) |
- Comprende pacientes diabéticos tipo 1 (ID)
- Insulina
Concentración U-100 Tipos: Lispro, Corriente, NPH, Lenta, Ultralenta. Origen:Bovino, Porcino, Humano, Análogos |
100 % |
Según prescripción |
- Jeringas descartables para insulina U-100
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100 % |
24 por año |
- Agujas descartables p/uso subcutáneo
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100 % |
100 por año |
- Lancetas descartables para punción digital
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70 % |
50 por año |
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70 % |
1 cada 2 años |
- Tiras reactivas para glucosa en sangre
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70 % |
400 por año |
- Tiras reactivas para acetona en orina
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70 % |
50 por año |
- Tiras reactivas para glucosa en orina
Puede considerarse el uso de tiras combinadas para glucosa y acetona en orina |
70 % |
100 por año |
- Bomba de infusión continua para insulina
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(***) |
(***) |
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- Comprende pacientes diabéticos tipo 2 (NID)
- Antidiabéticos orales
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70 % |
Según prescripción |
- Tiras reactivas para glucosa en sangre
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70 % |
50 por año |
- Tiras reactivas para glucosa en orina
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70 % |
100 por año |
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- Reflectómetro para la lectura de las tiras reactivas para glucosa en sangre se otorgarán a mujeres diabéticas embarazadas o personas con alteraciones visuales de los colores. Previa autorización de la Auditoría Médica correspondiente.
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Notas:
(*) Porcentaje establecido en el Decreto 1.271/98. Cuando se especifica porcentaje inferior al 100 % se entiende que se trata de cobertura mínima inicial a incrementarse progresivamente de acuerdo a los recursos con que se cuente en cada jurisdicción. (**) Dación mínima por pacientes diabéticos. (***) Ante indicación expresa y fundamentada de profesional especializado, su otorgamiento deberá ser evaluado y aprobado por la auditoría de la institución que corresponda, teniéndose en cuenta las normas que al respecto ha establecido la Sociedad Argentina de Diabetes y que formarán parte del Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica.
2.- PROCEDIMIENTOS PROPUESTOS PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y OTROS INSUMOS ESTABLECIDOS EN EL ÁREA DE LA SALUD PÚBLICA
Las Provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires se cubrirán la demanda correspondiente a pacientes diabéticos carentes de cobertura médico social y recursos, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
2.1. Requisitos socioeconómicos
Residencia en territorio de la República Argentina. Se utilizará como constancia de domicilio, el registrado en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Carecer de cobertura médico social y de recursos propios y/o familiares para solventar los gastos de los medicamentos y otros insumos establecidos. Según declaración jurada que tendrá validez anual, refrendada por el Servicio de Asistencia Social de la Institución de que se trate.
2.2. Procedimiento para la gestión de los medicamentos y otros insumos establecidos.
El paciente diabético iniciará la gestión en el establecimiento o servicio asistencial estatal en el que está registrado y al que concurre para control y tratamiento. La prescripción de los medicamentos y otros insumos establecidos deberá ser realizada en recetarios de profesionales médicos de los servicios de diabetes, endocrinología, nutrición, medicina interna, pediatría y de atención primaria de la salud de establecimientos del área estatal o, eventualmente, reconocidos oficialmente por la misma. En los recetarios correspondientes el profesional médico deberá completar los datos filiatorios y clínicos básicos y prescribir la cantidad de medicamentos e insumos que se requieran para un trimestre de tratamiento. Con la documentación antedicha, el establecimiento o servicio de salud correspondiente solicitará a través de la dependencia que se estableciera a tal efecto, la cantidad necesaria de medicamentos e insumos para un período de tres meses de tratamiento. Cada provincia o jurisdicción podrá adaptar a su propia modalidad el procedimiento referido en tanto no se modifique el sentido ni la esencia del mismo.
2.3. Cancelación de beneficios
La cancelación de los beneficios a que se refiere la presente normativa operará en los siguientes casos:
- Renuncia del titular del beneficio.
- Radicación del beneficiario fuera del país.
- Cese de la condición socioeconómica informada.
- Abandono del control médico periódico regular en el establecimiento donde esté registrado.
- Incompatibilidad con otros beneficios.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 45/94
BUENOS AIRES, 24 de enero de 1994
VISTO, la necesidad de encarar la lucha contra la Diabetes por parte de este Ministerio de Salud y Acción Social como surge del dictado de la Ley Nº 23.753/91, y:
CONSIDERANDO:
Que deben actualizarse las normas específicas sobre numerosos aspectos inherentes a esta temática – Resolución (SESP) Nro. 1312 del 16 de mayo de 1978; Nro. 811 del 5 de abril de 1979 y Resolución Ministerial Nro. 1455 del 16 de agosto de 1984. Que en todas ellas aconsejaba que una comisión permanente dentro del ámbito de la Secretaría de Salud normatizara sobre aspectos en la promoción, prevención, asistenciales, sanitarios y socio laborales en la materia. Que la Dirección Nacional de Medicina Sanitaria ha tomado la intervención de su competencia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en el marco de la Ley 23.753/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SALUD RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Constitúyase una Comisión Permanente Asesora encargada de formular normas en la promoción, prevención, asistenciales, sanitarios y socio laborales que corresponden a la lucha contra la Diabetes, con las actualizaciones que surjan de los avances científicos.
ARTÍCULO 2º.- Será función de la Comisión proponer un programa nacional de lucha contra la diabetes destacando aspectos que hagan a la educación para la salud, actuación de grupos de autoayuda y normas que lleguen a la población y a profesionales del equipo de salud.
ARTÍCULO 3º.- Dicha Comisión Permanente Asesora será presidida por el Sr. Subsecretario de Salud Comunitaria, desempeñándose como secretario el Jefe del Departamento de Enfermedades Crónicas No Transmisibles y por los siguientes organismos a través de Representantes titulares y suplentes: Dirección de Promoción y Protección de la Salud. Departamento de Educación para la salud.
ARTÍCULO 4º.- El presidente de la Comisión invitará a participar en la misma a organismos oficiales o privados vinculados con el tema.
ARTÍCULO 5º.- La referida Comisión a través de su Presidencia fijará un cronograma de actividades que permita cumplir la misión encomendada, informando periódicamente sobre los resultados obtenidos.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a quien corresponda, publíquese y archívese. |